1er Congreso Internacional "Pobres y Pobreza en la Sociedad Argentina"

Universidad Nacional de Quilmes - Argentina

Noviembre 1997

Ponencias publicadas por el Equipo NAyA
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JUSTICIA Y POBREZA

María Cecilia Hockl
Secretaría Letrada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación

"...Si los pupilos o las viudas u otras personas miserables por injuria de la fortuna hubieran suplicado el juicio de nuestra serenidad, principalmente cuando tiene gran temor al poder de alguien, sean obligados sus adversarios a presenterse a nuestro examen..." Corpus Iuris Justiniani (1)

Introducción:

Se encuentra hoy universalmente aceptado que la democracia no es sólo una forma de organización del poder, sino un orden social destinado a la plena realización del hombre.

Los estados democráticos asignan especial jerarquía a la vida, la libertad, el honor y el patrimonio de la persona humana, por su simple condición de tal.

La pobreza, realidad creciente de nuestro tiempo, es el paradigma negador de tales principios. El pobre concentra en sí mismo toda esa privación: es el emblema de los derechos fundamentales mancillados.

La justicia -por principio y vocación- ha de reparar ese contraste. Mas en condiciones de pobreza, la enorme distancia entre el derecho sustancial y su efectividad impone eliminar anacrónicas vallas de acceso a la jurisdicción para dar paso a un sentido humanitarista del derecho y, en fin, a un "orden social justo".

La presente postura no ignora que la justicia -en un sentido amplio del término- no consiente situaciones inconcebibles que jamás permitirán a sus víctimas rozar siquiera un planteo jurisdiccional. No hay justicia en la muerte por hambre, la desnutrición y la penuria visibles.

Para sus afectados, aquellos derechos fundamentales sólo son mera retórica, y la justicia una abstracción tan inalcanzable como la satisfacción de sus necesidades básicas.Por esa razón las acciones de gobierno deben dirigirse -de manera prioritaria- a fulminar esos males, inexplicablemente crecientes a esta altura de la evolución humana.

La propuesta del presente trabajo, es precisamente, la atención jurisdiccional de las personas cuya situación no les permite siquiera reconocer que tienen un derecho, y que pueden hacerlo valer eficazmente. Para ello, según se verá, se proponen vías alternativas y especiales que atiendan la particular situación de quienes se encuentran sumergidos en la pobreza.

Diversos sistemas de acceso a la jurisdicción: Siguiendo a Mauro Capelletti y Bryant Garth (2) es posible sistematizar los denominados "enfoques prácticos a los problemas de acceso a la justicia" en los países de cultura occidental en tres grandes sistemas, en lo que interesa al presente trabajo. Expresan que la "primera oleada" de este nuevo movimiento fue el "asesoramiento legal", la segunda se centró en darrepresentación legal a los "intereses difusos" -vgr. protección al consumidor y protección ambiental- y la tercera, el "enfoque de acceso a la justicia", en la que hoy transitamos, que incluye las posiciones anteriores y las supera, porque se dirige a "atacar las barreras al acceso de una manera más articulada y completa" El interés del presente trabajo sólo amerita resaltar lo sistematizado por estos autores en punto a la primera y tercera tendencia, según el orden que sigue.

A) En una primera etapa, se intentó resolver esta problemática mediante servicios prestados por abogados sin compensación (munus honorificum). El derecho al acceso fue entonces reconocido; sin embargo, el Estado nada hacía para garantizarlo. De tal modo -como era predecible- dichos sistemas de ayuda legal resultaron ineficaces.

1- El sistema "judicare"

Las reformas de ayuda legal de Austria, Inglaterra, Holanda, Francia y Alemania Occidental, concibieron el acceso a la juridicción como un derecho para todas las personas que cubrieran los requisitos legales para ser considerada pobre; el Estado se hacía cargo del pago a abogado privado que les brindara sus servicios. El objeto del sistema judicare era otorgar a personas de bajos ingresos una representación jurídica de la misma calidad que si pudieran pagar un abogado por sus propios medios.

En el programa inglés moderno, vgr. , el solicitante elige al profesional de una nómina que es frondosa, puesto que "la compensación para el abogado por ayuda jurídica basta para atraer a casi todos los profesionales" (3). Aunque se lo haya criticado porque su concepto de "necesidad" es demasiado restrictivo y porque no ofrece asistencia para actuar ante la mayor parte de los tribunales especializados, en los cuales, en realidad, es donde se deben ejercer muchos de los "nuevos derechos", sus resultados -afirman los autores citados- han sido impresionantes: a través de los años se ha dado ayuda a un número de personas cada vez mayor.

2- El modelo del abogado remunerado por el gobierno.

El origen de este sistema puede ubicarse en el año 1965 en el programa de Servicios Legales de los Estados Unidos en su Oficina de Oportunidades Económicas: la vanguardia de la "guerra contra la pobreza". Los servicios jurídicos debían ser prestados por "bufetes vecinales", con abogados pagados por el gobierno, y que estaban a cargo de la defensa de los intereses de los pobres como clase. Sin embargo, en comparación con los sistemas judicare existentes, éste se identificaba por los grandes esfuerzos por hacer que los afectados por la pobreza tuvieran conciencia de sus derechos. Las oficinas se ubicaban en comunidades pobres, para facilitar la relación y minimizar la barrera de clase.

"Por último, y quizá sobre todo, el personal de abogados buscaba dar mayor amplitud a los derechos de los pobres mediante casos de prueba, campañas y otras actividades de reformas legales en representación de los pobres como clase"(4). Con frecuencia los abogados ayudaron a los pobres a organizarse, presentando sus intereses de manera efectiva.

3- Los modelos combinados

Algunos países combinaron los dos principales modelos de sistemas de ayuda jurídica.

Australia, Holanda y la Gran Bretaña, establecieron centros jurídicos complementan los esquemas de judicare establecidos. Son particularmente notables los "centros vecinales de ayuda jurídica" británicos, cada vez más importantes. Estos centros están ubicados en áreas de bajos ingresos, en su mayoría alrededor de Londres; sus abogados asalariados (y algunos miembros de la barra) se encargan de muchas de las tareas que manejan los abogados asalariados de los Estados Unidos. Cada vez más, han intentado tratar las disputas que llegan a ellos no sólo como asuntos individuales sino como problemas de la comunidad. Su trabajo, a pesar de cierta duda inicial por parte de la Sociedad Jurídica, ha sido reconocido como "rama integral y esencial de los servicios jurídicos".

B) Esta postura, pone el énfasis en la más amplia concepción del acceso a la justicia.

Sostienen los autores citados que un acceso significativo a la justicia impone promulgar leyes y reformas y descubrir nuevos mecanismos para la representación del interés "público". Esta "tercera oleada" de reforma va más allá de la defensa, ya sea dentro o fuera de los tribunales, y por medio de abogados gubernamentales o privados. Su enfoque se extiende a todas las instituciones y recursos, el personal y los procedimientos utilizados para procesar y aun para prevenir disputas en las sociedades modernas. Expresan los autores citados: "Nosotros le llamamos el enfoque del acceso a la justicia debido a su ámbito general; su método no consiste en abandonar las técnicas de las primeras dos oleadas de reforma, sino en tratar esas reformas sólo como varias entre las posibilidades de mejorar el acceso".

En España, una recientísima reforma -ley 1/1996, del 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita- ha establecido que los derechos otorgados a los ciudadanos por los artículos 24 y 25 de la Constitución son corolario evidente de la concepción social o asistencial del Estado Democrático de Derecho, tal y como ha sido configurado por esa Norma Fundamental. El objeto de la mencionada ley es regular un sistema de justicia gratuita que permita a los ciudadanos que acrediten insuficiencia de recursos para litigar, proveerse de los profesionales necesarios para acceder a la tutela judicial efectiva y ver adecuadamente defendidos sus derechos e intereses legítimos. Se trata, pues, de una ley cuyos beneficiarios y destinatarios directos son todos los ciudadanos que pretendan acceder a la tutela judicial efectiva y vean obstaculizado dicho acceso en razón de su situación económica. La finalidad es, por tanto, garantizar el acceso a la Justicia en condiciones de igualdad a todos los ciudadanos.

Frente a la dispersa legislación procesal que hasta ahora regulaba la justicia gratuita en España, la nueva ley viene a unificar en sí misma un nuevo sistema de justicia gratuita; así, pues, fue entendido por la Cámara Baja al aprobar por unanimidad en su sesión celebrada el 10 de mayo de 1994 la moción consecuencia de interpelación presentada por el Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida - Iniciativa per Catalunya. Se regula un sistema único, concentrado en una sola norma, con las lógicas consecuencias de claridad y certeza que redundan, en definitiva, en un incremento de la seguridad jurídica.

Va de suyo que todo lo expuesto describe una realidad y un anhelo para países centrales; por cierto, los modelos reseñados no abarcan la situación de órdenes sociales básicamente injustos. Es siginificativo lo expresado por Brañes, que citando a Bentham, señalaba que "con el actual gobierno, hablar de 'acceso a los tribunales' en Chile no tiene sentido, no tiene ningún sentido". De manera similar, afirmó, "para los muy pobres, el problema de acceso a la justicia simplemente no es de peso, pues no tienen demandas y están fuera del sistema institucional, por muy accesible que pueda resultar eses sistema" (5) Sin embargo, es relevante conocer los situaciones de los países señalados en punto al acceso a la jurisdicción. El derrotero recorrido por tales países, reconoce experiencias institucionales de antiquísima data que pueden resultar útiles para nuestra realidad. Claro está que cualquier referencia de esas latitudes debe ser contrastada con la realidad social de las nuestras, por cierto, diferentes a las descriptas. Valga, a modo de ejemplo, que cualquier intento unificador para este país -a la manera española- encuentra como valla infranqueable el sistema federal de gobierno que impone la autonomía local decisora para este tipo de cuestiones América Latina Si bien existe en su ámbito un movimiento de reforma impulsado en los niveles doctrinarios y aun jurisprudenciales, hasta el presente rigen los anacrónicos mecanismos caritativos de pobreza, estatuidos en las leyes procesales siguiendo generalmente el modelo de la Ley de Enjuiciamiento Civil española de 1855, reformada en 1881, que asegura ciertas ventajas a los justiciables carentes de medios económicos. La concesión judicial del beneficio implica el derecho a asistencia profesional, que se presta por defensores oficiales y por abogados en ejercicio que actúan gratuitamente, salvo algunas modalidades; y quedan eximidos de soportar las costas. Complementariamente, existen diversos organismos de asesoramiento, confiados a abogados agentes públicos de las administraciones correspondientes. Son los principios que, en grandes líneas, rigen también en la legislación argentina. (6) El fracaso de esos mecanismos ha sido notorio, y las propuestas transformadoras se encuentran, en muchos países, en curso.

El agudo vaticinio de Denti, hace casi una década, sigue en pie: "... un sistema de ayuda legal eficiente requiere un alto standard de vida nacional, una relativamente limitada proporción de pobres, un considerable número de abogados dispuestos a desarrollar una actividad socialmente orientadora, independencia del poder judicial y principios constitucionales que regulen garantías constitucionales en la Administración de Justicia. La ausencia de esas condiciones en países en desarrollo indica que el acceso a la justicia... debe buscarse por (otros) medios...".

Un desafío que en América latina aun no ha tenido respuesta adecuada (7).

Antecedentes nacionales Reflexionaba en 1944 el Dr. Benjamín Villegas Basavilbaso (8) que ya la legislación indiana no abandonó a los desheredados de la fortuna. En la constitución de los Cabildos -el primer órgano de la justicia en las tierras conquistadas por la Corona- el Ayuntamiento designaba un funcionario encargado de la tutela jurídica de los indigentes, extendiéndola a los indios. Este funcionario tenían el nombre de Defensor de Pobres y Protector de Naturales.

La revolución de Mayo mantuvo esa institución, armónica con sus principios humanitarios. Las Ordenanzas provisionales para el Cabildo de Buenos Aires, de octubre 13 de 1814, al reorganizar el cuerpo integrándolo con quince regidores, prescribió que uno de éstos tuviese a su cargo "agitar el despacho y defensa de las causas criminales de los pobres", siendo además su obligación patrocinar a los mismos en lo civil, no sólo en primera instancia sino también ante los tribunales superiores. Y si el Regidor Defensor no fuese letrado, actuará ineludiblemente con un asesor letrado nombrado por el Cabildo a propuesta de aquél, y pagado de los fondos públicos".

El Estatuto provisional de 1815 no abrogó la magistratura de la defensa de pobres, sino que la fortificó al introducir en las causas criminales una garantía para el procesado, en cuanto estableció que el reo podía designar un padrino, sin perjuicio del nombramiento de abogado, que presencie su confesión y la declaración de los testigos.

Esta denominación de padrino que el estatuto patrio daba al asistente del reo, se conservó en la ley federal nø 50, de agosto 25 de 1863, la primera de nuestras leyes federales de organización procesal, al disponer en su artículo 353 que el procesado después de la indagatoria nombrará a su defensor, que revestirá el carácter de padrino y curador "ad litem".

Después de la descomposición del régimen colonial y durante el período comprendido desde 1820 hasta la organización nacional, la defensa del pobres, como intitución de la justicia, se encuentra en casi todas las constituciones provinciales: en la de Córdoba de 1821, en la de Entre Ríos de 1822, en la de Catamarca de 1823, en la de Jujuy de 1839, en la de Santa Fe de 1841, con diferencia en cuanto a la permanencia del titular de la defensoría o al carácter de lega o letrada. A este respecto merece recordarse lo estatuído por la carta política de Entre Ríos de 1822, que ordenaba a los jueces que eran legos y en causas criminales pasar los autos, antes de dictar sentencia, a un abogado, porque éstos "tienen obligación de servir sin interés, en su ministerio, toda vez que el reo no tenga bienes".

Al sancionar la abolición de los Cabildos, la Legislatura de Buenos Aires creó la organización judicial. Como consecuencia del nuevo sistema se estableció la defensoría de pobres, que anteriormente estaba a cargo de un funcionario municipal de carácter permanente y rentado. Es de advertir que la supresión de la institución cabildante, de hondas raíces coloniales, no se limitó a la extinción de los Ayuntamientos de Buenos Aires y Luján, los únicos existentes en la dilatada provincia porteña. la influencia de las ideas rivadavianas en este sentido se hizo presente en casi todas las provincias disgregadas por la anarquía del año XX. San Juan en 1822, Corrientes en 1824, Córdoba en 1824, Mendoza en 1825, Salta en 1825, Santa Fe en 1832, Santiago del Estero en 1832, Jujuy en 1837, al disponer la supresión de sus Cabildos, debieron necesariamente crear los órganos de la justicia de primera instancia en lo civil y criminal y, por ende, la institución de la defensa de pobres, cuyo arraigo en las costumbres judiciales no era posible destruir.

Rosas, por decreto de abril 1 de 1840, en días cruciales para su gobierno, reorganizó el ministerio pupilar y determinó las funciones de la Defensoría de Pobres, Esclavos y Libertos.

Afianzar la justicia fue uno de los altos fines de los constituyentes de 1853, y para ello estatuyeron un régimen de garantía, después de enunciarlo en el preámbulo. El artículo 18 de la Constitución, al declarar que la defensa en juicio de la persona y de los derechos es inviolables, significa, como lo ha declarado la Corte Suprema en reiteradas decisiones, que el procesado debe ser oído y encontrarse en condiciones de ejercitar los recursos autorizados por las leyes; y que esas garantías que consagra el texto citado consisten en la observancia de las formas substanciales del juicio: acusación, defensa, prueba y sentencia dictada por los jueces naturales del reo ("Fallos": t.125, p.10; t.137, p.352; t. 128, p. 415).

Todo lo reseñado por el Dr. Villegas Basavilbaso pone en evidencia que en nuestro país se concibió -desde antaño- el problema de asistencia legal a la pobreza como una situación problemática que debía ser abordada por las autoridades públicas. El enraizamiento de la cuestión en nuestro país es de honda importancia, puesto que cualesquiera propuesta que se formule no resultará sino una vigorización de un tema no novedoso, inserto en la "agenda gubernamental" desde épocas más que remotas.

Situación actual - Problemas y propuestas

La Constitución de la Provincia de Buenos Aires establece en, la parte pertinente: "La Provincia asegura la tutela judicial continua y efectiva, el acceso irrestricto a la justicia, la gratuidad de los trámites y la asistencia letrada a quienes carezcan de recursos suficientes y la inviolabilidad de la defensa de la persona y de los derechos en todo procedimiento administrativo y judicial" (art. 15, incorporación de la reforma de 1994).

La cuestión, más allá de la reforma, había sido considerada cincuenta años antes de la consagración constitucional por la ley 5177 de la Provincia de Buenos Aires. Esta ley establece que cada Colegio departamental debe contar con un consultorio jurídico gratituto para pobres y organizar la asistencia jurídica a los mismos, estableciendo que deberá admitirse como practicantes a los estudiantes de derecho en número, modo y condiciones que establezca el Consejo Directivo (arts. 22 y 23 de la ley 5177).

De tal modo, cada Colegio departamental se encuentra obligado a brindar la asistencia que eslablece la ley, mas la organización y el modo de hacerla efectiva, es materia de regulación interna del Colegio de que se trate.

Se describe seguidamente la situación de seis Departamentos Judiciales, con mención de los datos de población según el censo nacional de 1991 y de las localidades que abarcan. Se han podido obtener los siguientes datos: Conurbano bonaerense

a) Departamento Judicial de Quilmes (comprende Berazategui, Quilmes y Florencio Varela): Entre febrero y diciembre de 1996, 2.366 personas requirieron asistencia legal al Colegio. Las consultas se efectúan dentro de la sede del Colegio, y de esa cantidad, 133 casos fueron derivados a abogados de la matrícula para el patrocinio legal, dado que las cuestiones requerían planteos jurisdiccionales y/o administrativos concretos. El Departamento cuenta con 4 Defensorías de Pobres y Ausentes y 3 Asesorías de Menores, y abarca a una población de 1.006.689 personas.

b) Departamento Judicial de La Plata (comprende Berisso, Cañuelas, Coronel Brandsen, Ensenada, General Paz, La Plata, Lobos, Magdalena, Monte, Presidente Perón, Punta Indio, Roque Pérez, Saladillo y San Vicente): Por el mismo período, se efectuaron 3.952 consultas y 81 casos fueron derivados a abogados colegiados. El Departamento cuenta con 11 Defensorías de Pobres y Ausentes y 4 Asesorías de Incapaces. La población involucrada en ese departamento es de 862.515.

c) Lomas de Zamora (abarca Almirante Brown, Avellaneda, Esteban Echeverría, Ezeiza, Lanús, Lomas de Zamora): Del mismo modo, fueron evacuadas 1552 consultas, y 543 casos fueron derivados a abogados matriculados. Existen 6 Defensorías de Pobres y Ausentes y 3 Asesorías de Incapaces. La población del Departamento es de 2.111.266 presonas.

d) San Isidro (abarca Pilar, San Fernando, San Isidro, Tigre y Vicente López): En el período comprendido entre febrero de 1996 y marzo de 1997, se efectuaron 1679 consultas, siendo las de mayor número las referidas a divorcios, alimentos, tenencia y régimen de visitas y violencia familiar. Se designaron 303 casos a profesionales de la matrícula. En la sección correspondiente a Pilar, se efectuaron 276 registros de consulta y 65 casos fueron designados a abogados de la matrícula. Se cuenta con seis Defensorías de Pobres y Ausentes y 3 Asesorías de Incapaces. La población del Departamento -total- es de 1.119.107 personas.

Buenos Aires: Se han seleccionado Azul y Bahía Blanca, por la gran extensión territorial de sus respectivos Departamentos Judiciales.

Departamento Judicial de Azul (abarca Azul, Benito Juárez, Bolívar, General Alvear, General Lamadrid, Laprida, Las Flores, Olavarría, Rauch, Tandil y Tapalqué) Los datos relevados abarcan el período junio 1996/mayo 1997, y expresan que fueron evacuadas 243 consultas, el 90% de naturaleza civil. Se derivaron a patrocinio jurídico 22 casos, 8 a abogados externos, y de los restantes 14 se hizo cargo el letrado asignado en el consultorio del Colegio. Se cuenta con 2 Defensorías de Pobres y Ausentes y 1 Asesoría de Incapaces. La población total del Departamento judicial es de 389.371.

Bahía Blanca (Bahía Blanca, Coronel Dorrego, Coronel Pringles, Coronel Rosales, Coronel Suárez, González Cháves, Monte Hermoso, Patagones, Puán, Saavedra, Tornsquist, Tres Arroyos y Villarino): De la memoria 1996/97 surge que se atendieron 466 casos, de los cuales 88 fueron derivados a abogados marticulados. El Departamento cuenta con 2 Defensorías de Pobres y Ausentes y 2 Asesorás de Incapaces; asimismo existe una Curaduría Oficial de alienados. La población del Departamento es de 572.454 personas.

Según se observa, la diversidad de situaciones justifica sobradamente que cada Colegio departamental establezca modalidades adecuadas su situación concreta. Basta comparar la demografía del conurbano bonaerense con la de los Departamentos de Azul y Bahía Blanca para concluir que sus problemáticas se encuentran bien diferenciadas, que imponen niveles de organizacion singulares para cada caso.

Sin embargo, en mayor o menor medida, la pobreza es el signo común del tema examinado en todos los casos y se encuentra presente -y ausente, según se verá- en los registros de consultas jurídicas. La ausencia aludida, en efecto, es el meollo de la preocupación que motivó el presente trabajo. Ya se adelantó que las situaciones de pobreza no permiten a sus afectados distinguir siquiera que son titulares de un derecho , y que pueden hacerlo valer eficazmente.

Es por ello que -más allá de las diferencias intrínsecas de cada Departamento en particular- resultaría propicio para un adecuado acceso a la jurisdicción por parte de los más pobres:

1) La activación -a nivel municipal- cuerpos de asistentes sociales con posibilidad de detectar situaciones que exijan la solución de un conflicto. A tales fines, la compulsa de registros hospitalarios, de denuncias policiales, de centros de prevención y asistencia a la drogadicción, de protección a la infancia y a la mujer, etc. pueden constituirse en el motor básico para los fines propuestos.

2) La comprobación -por parte de los asistentes sociales- de situaciones de riesgo, injusticia o ilegalidad, determinará la radicación de la denuncia correspondiente, para lo cual la persona afectada contará en ese momento con la asistencia legal adecuada. Si se tratara de cuestiones - por su propia naturaleza- transaccionales, podrían homologarse sistemas como el establecido en la Ciudad de Buenos Aires de mediación jurídica comunitaria, cuyo objetivo básico lo constituye la prestación de un servicio -de carácter gratuito- a los sectores de la población que requieran su asistencia en forma personalizada, con actividades de orientación e información legal, y privilegiando la resolución de los conflictos que pudieren existir mediante la adopción de vías y remedios alternativos no judiciales, en especial, la mediación. (9)

3) Si la solución a este nivel no fuera posible, sería adecuado que los jueces locales -también a nivel municipal- participen activamente a fin de lograr una conciliación. No se trata de establecer una "justicia para pobres" de baja calidad o refinamiento; antes bien, se persigue la efectividad y la eficacia, puesto que las situaciones de emergencia que caracterizan la pobreza exige, por lo general, soluciones medianamente rápidas. En cuestiones no transables, estos jueces se pronunciarán sobre el tema debatido.

4) En el supuesto en que se requiera la intervención de la justicia nacional o provincial, se asegurará la representación efectiva de los afectados por la pobreza, con el compromiso de la actuación gratuita de todos los colegios profesionales, especialmente a nivel pericial.

Estos cuatro puntos básicos, por cierto, sólo pretenden esbozar el trazado general de un camino de largo aliento, que no agotan en absoluto el complejo tema abordado.

La situación comprobada de las diversas formas de implementar la asistencia jurídica gratuita en la provincia de Buenos Aires -vgr., las materias sobre las que intervienen o descartan, la forma de atención, etc.- haría conveniente un debate a nivel provincial a fin de que quienes efectivamente trabajan en la asistencia, puedan intercambiar experiencias sobre el punto y establecer lineaminetos básicos, que aseguren la efectividad del acceso a la justicia para los sumergidos en la pobreza.

También, según se adelantó, no se trata de establecer "equivalentes jurisdiccionales" poco refinados o "justicia para pobres" de baja intensidad. Tampoco, de crear una "conciencia de clase", porque las políticas gubernamentales deberían pulverizar situaciones infamantes como la pobreza y jamás institucionalizarlas.

Precisamente, porque la justicia es debida a todos sin distinciones fundadas en la riqueza, -y negar la pobreza existente sería inexplicable- se exige dispensar un trato especializado para quienes la justicia hoy sólo representa una entelequia: la conciencia de que el derecho existe y gobierna las situaciones, puede ser un primer paso vigorizante para abandonar la resignación y emerger del flagelo de la pobreza.

Notas bibliográficas

(1) J.A. 1944-II, doctrina, pág. 22/25.

(2) CAPELLETTI, Mauro y GARTH, Bryant, El acceso a la justicia: la tendencia en el movimiento mundial para hacer efectivos los derechos, Fondo de Cultura Económica, México, 1996.

(3) Id. ant..

(4) Id. ant (5) Id. ant.

(6) BERIZONCE, Roberto, La organización de la asistencia jurídica (un estudio sintético de la legislación comparada), Revista Jus, T. 38, Sección Legislación Comparada, pág. 187/218.

(7) Id. ant.

(8) J.A. 1944-II, doctrina, pág. 22/25.

(9) TARRIO, Mario C. Y BENIN CHIRICO, Graciela, A seis años del comienzo de la aplicación práctica de la mediación jurídica comunitaria, Revista La Ley , abril de 1997, pág. 23.

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