Legislación, Justicia y Pueblos Indígenas*

Marisol Melesio Nolasco

Comisión Nacional de los Derechos Humanos

¨      Impacto de los grandes proyectos de desarrollo sobre los Derechos Humanos y las libertades fundamentales de las comunidades indígenas.

En pasados decenios, cuando los pueblos indígenas de México se enteraban de que un gran proyecto, como por ejemplo un plan hidroeléctrico tocaría sus territorios, tal noticia sembraba el terror. Eso significaba que alguna gran presa se levantaría en sus tierras, inundaría parte importante de sus asentamientos y viviendas, así como sus espacios de cultivo, de pastoreo, de caza. También sus lugares sagrados y centros ceremoniales quedarían bajo las aguas. Finalmente, tarde o temprano, vendrían los funcionarios a comunicarles que tendrían que abandonar sus lugares históricos, cargados de cultura, para ser reubicados en otro lugar extraño y carente de significado.

Para ejemplificar, se citará el caso del pueblo indígena chinanteco. Mediante Decreto Presidencial del 29 de agosto de 1972 se ordenó la construcción de la presa Cerro de Oro (posteriormente denominada Miguel de la Madrid) en el estado de Oaxaca, afectando principalmente a los municipios de San Lucas Ojitlán, San Felipe Usila, Valle Nacional, San Juan Lalana y Jalapa de Díaz. Esta presa formaría parte de un sistema de siete presas diseñadas para el control de las aguas que fluyen en la Cuenca del Papaloapam. Además, la presa Cerro de Oro tendría como principal función la de ampliar el espejo de agua de la presa Miguel Alemán para agregar dos turbinas de generación eléctrica a la planta de Temazcal, al mismo tiempo que controlaría las inundaciones súbitas que afectaban a ganaderos, cañeros y pueblos de la cuenca baja del río Papaloapam en el estado de Veracruz.

Los chinantecos son el pueblo indígena que habita la región norteña de Oaxaca conocida como La Chinantla (que en español significa corral de piedra, debido a que era un valle rodeado de cerros), se trataba de un valle de clima tropical húmedo dedicado a la producción de milpa y de frutales, así como a la ganadería. Los índices de humedad eran de los más altos en la república mexicana, con precipitaciones de 7 a 9 mil mm/año. El asentamiento de los chinantecos en la región data de la época prehispánica y la cultura desarrollada por los chinantecos estaba muy adaptada al manejo preciso y delicado de su medio ambiente, habían desarrollado un sistema de clasificación de tierras que indicaba la calidad y el uso que se podría dar al terreno, de forma tal que la preservación de la selva tropical húmeda se mantenía. Los chinantecos no tenían problemas ecológicos en su territorio gracias al excelente manejo cultural de su medio, por ejemplo, las huertas de frutales se combinaban con varias otras plantas de forma tal que se mantenía la diversidad florística característica de los tipos diferentes de slva tropical húmeda del lugar.

No todos los chinantecos son iguales, se subdividen en varios grupos, cuyos dialectos (todos originados en el idioma chinanteco) marcaban las diferencias notables. Todos los grupos tenían rencores históricos entre ellos, a pesar de compartir una misma cultura. Los chinantecos de San Juan Lalana eran diferentes a los de Valle Nacional y estos a su vez a los de San Lucas Ojitlán, lo similar sucedía con los de Valle Nacional y Tlacoatzintepec agregando además que los dialectos de cada uno de estos grupos son incomprensibles entre sí, inclusive los diseños de los huipiles de las mujeres variaban de pueblo en pueblo.

El mismo Decreto Presidencial que ordenó la construcción de la presa estableció las áreas de reacomodo de la siguiente manera y por magnitud de población reacomodada:

ZONA I

El Uxpanapa. (parte en Veracruz y parte en Oaxaca)

ZONA II

Los Naranjos (en el distrito bajo del Papaloapam en Veracruz)

ZONA III

Distintos grupos de poblaciones en Veracruz:

1.     Tlaixcoyac

2.     Ignacio de la Llave

3.     Tlacotalpam

4.     Cosamaloapam

5.     Santiago Tuxtla

6.     Rodríguez Clara

7.     Villa Isla

8.     Villa Azueta

9.     Playa Vicente

10.San Juan Evangelista

ZONA IV

NCP[1] en los alrededores del vaso de la presa cerro de oro, todas ellas en el estado de Oaxaca y dentro de cuatro municipios, que por orden de importancia del reacomodo son:

1.     San Lucas Ojitlán

2.     San Felipe Usila

3.     Jalapa de Díaz

4.     Nuevo Soyaltepec

Tomando como base la cabecera municipal de San Lucas Ojitlán (el municipio con mayor número de población afectada) Uxpanapa dista 400 kms en línea recta, Los Naranjos 120 y los poblados dispersos por varias zonas veracruzanas fluctúan entre 100 y 150 kilómetros de distancia. Finalmente estos fueron los asentamientos impuestos a más de 20,000 chinantecos, de los cuales aproximadamente la mitad fueron enviados al valle de Uxpanapa en Veracruz.

Cuando se iniciaron las pláticas para el reacomodo ningún chinanteco quería transladarse hasta el Uxpanapa, tuvieron las autoridades de la Comisión del Papaloapam (encargada del proceso) que negociar con los grupos chinantecos, ofrecieron construir 15 poblados con todos los servicios básicos y casas con solar para las familias reubicadas, así como una carretera con tres puentes para atravesar los ríos; dinero por la expropiación de sus tierras y por el valor de sus casas en la Chinantla, así como implementación de programas productivos con asesoría y capacitación. Todo este proceso se inició a mediados de los 70 y se concluyó a finales de los 80. Para 1990 se llenaba el vaso de la presa Cerro de Oro y se daba por concluido el proceso de reacomodo.

A través del enorme lapso del proceso, casi 20 años, hubo cambio de instituciones encargadas del reacomodo, provocando que las obras fueran sólo parcialmente concluidas. La carretera de Uxpanapa nunca se pavimentó y los puentes para atravesar los ríos nunca fueron construidos, se instalaron dos pangas que no corresponden al tamaño necesario por lo que la mayor parte del año no funcionan, los servicios en los poblados, principalmente para abasto de agua en las viviendas, nunca fueron concluidos o se hicieron con material de muy mala calidad. La implementación de proyectos productivos fue ineficiente y sin asesoría y capacitación suficientes. Se dotó la tierra bajo el régimen ejidal, ajeno totalmente al conocido por los indígenas que era el comunal. Se entregaron parcelas de 10 has. por productor, en lugar de 20 prometidas, porque los iban a dotar con riego, y hoy día solo hay riego parcial en algunas parcelas de los poblados 1 y 5.

Una de las acciones más graves dentro de todo el proceso fue el atentado contra la integridad cultural de los pueblos chinantecos. Aparentemente los criterios para el reacomodo fueron aleatorios y variados, se reacomodó a las familias nucleares sin considerar sus lazos con familias extensa, padres, abuelos y hermanos separados hasta por 400 kms. de distancia y no se consideraron las diferencias culturales y dialectales entre los diversos grupos chinantecos. De forma tal que, al principio, cada uno de los poblados reinició con enormes dificultades la nueva vida en Uxpanapa. Padres, hermanos, abuelos, hijos, separados por kilómetros, dispersos por el norte de Oaxaca y el Sur de Veracruz, conviviendo en los nuevos poblados con otras familias que hablaban un chinanteco diferente, ininteligible, con algunas familias que provenían de grupos históricamente enemistados. En un nuevo medio ambiente hostil; como señalaba una señora en el Poblado 14: "no sabíamos aquí dónde vivían los dueños de los cerros, del agua, qué clase de ofrendas o ceremonias necesitaban para tenerlos contentos, cómo cuidarnos de los nahuales de por acá, como evitar un chaneque, por eso muchos niños murieron, no sabíamos cómo protegerlos".

El caso de los poblados chinantecos de Uxpanapa mereció la apertura de un expediente en esta Comisión Nacional, mismo que se trabajó durante tres años concertando con las autoridades de Veracruz algunas mejoras en el equipamiento urbano de los poblados de reacomodo.

Otro ejemplo de proyectos de desarrollo en territorio de pueblos indígenas lo encontramos en la explotación petrolera. Esto sucede principalmente en los estados de Veracruz y Tabasco, donde la extracción petrolera ha desplazado a pueblos indígenas enteros, ya sea porque se necesita construir instalaciones en sus tierras, como sucedió en Jáltipam, o, porque los trabajos extractivos han dañado la ecología del lugar, como sucedió en Paraíso, tanto en tierra como en mar, lagunas, ríos y esteros.

De esta manera, megaproyectos de desarrollo y destrucción de los sistemas culturales de los pueblos son fenómenos que están asociados en la historia de los indígenas de México. Favorecía este resultado el hecho de que los pueblos autóctonos eran discriminados, controlados por los aparatos del Estado y por el hasta hace poco partido oficial. Por ello, su resistencia pocas veces obtenía frutos y su voluntad de sobrevivir, de defender sus territorios y recursos, era quebrada por un sistema que no tenía el menor respeto por la identidad étnica de los pueblos indígenas y por su bienestar.

En la última década esto empezó a cambiar. Uno de los primeros casos de resistencia frente a un plan hidroeléctrico de este tipo, que logró detener momentáneamente el propósito del gobierno de Carlos Salinas de desplazar a la población indígena para realizar una presa, fue el de los pueblos nahuas del Alto Balsas, en Guerrero. Los cerca de 40 pueblos nahuas, que ya estaban condenados a desaparecer como tales por la decisión de los funcionarios, se organizaron y obligaron al gobierno a suspender su proyecto. Los pueblos originarios del Istmo de Tehuantepec, particularmente los zapotecos, huaves, mixes y zoques, han resistido también durante mucho tiempo a los planes, proyectos y megaproyectos, llamados de muchas maneras, que han intentado apoderarse de la riqueza de su territorio, de sus tierras, de sus recursos sin importar la desarticulación de los miembros de los pueblos indígenas, como sucedió con los chinantecos y la Presa Cerro de Oro.

Pero, simultáneamente, los que creen que la existencia de los pueblos puede sacrificarse a nombre del "interés nacional" -desde luego, definido por ellos a su conveniencia-, han modificado la estrategia para presentar sus planes. No se trata ahora sólo de presas, distritos de riego o algún otro proyecto de efecto más o menos localizado, sino de planes de largo alcance que, hoy día, pretenden incluir vastísimos territorios (con todo y su gente, recursos y riquezas) en lo que llaman la globalización. Antes, para arrebatar lo suyo a los indígenas, se invocaba la "modernización"; ahora se recurre a argumentos "ecológicos", al "desarrollo sustentable" y otros términos respetables. Antes se les decía a los indígenas que debían sacrificarse por "el bien de la nación"; ahora se les quiere convencer de que los nuevos planes globalizadores son, en realidad, por "su propio bien", para su propio bienestar, para integrarse en el mundo global. Así sucede en el plan turístico Mundo Maya, que ha despojado de sus tierras a miles de indígenas de esta etnia, y que además ha destruido manglares y arrecifes coralinos.

También se les dice que esa integración subordinada a la globalización es inevitable, que no vale la pena resistirse ni proponer otros caminos, sino que deben resignarse. Así, como se indica en el esquema del Plan Puebla-Panamá presentado por el ejecutivo nacional, los pueblos podrán alcanzar lo que llaman "crecimiento económico con equidad", podrán sustentar "el equilibrio ecológico", garantizar mejor "calidad de vida" y "participación ciudadana”.

La usurpación y colonización continuadas de tierras y territorios; la explotación de los recursos naturales por agentes externos y en dimensiones enormes, las represas, la contaminación y la degradación de los medios de vida y las culturas, causados por la destrucción de los ecosistemas son amenazas globales para la supervivencia de los pueblos indígenas, quienes declaran a su vez por todo el mundo que son pueblos originarios, dueños legítimos de sus territorios tradicionales con los cuales están vitalmente unidos, pues para ellos no son solamente un “recurso económico” sino un valor integral y espiritual, la vida misma, que podría ser también a largo plazo la vida de los demás habitantes del planeta.

El 3 de agosto de 2001 el Poder Ejecutivo firma un decreto por el que se aprueba el diverso por el que se adicionan un segundo y tercer párrafos al artículo 1°, se reforma el artículo 2°, se deroga el párrafo primero del artículo 4°; y se adicionan un sexto párrafo al artículo 18, y un último párrafo a la fracción tercera del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Estos cambios normativos permitirán al Estado mexicano:

a)     Elaborar y aplicar medidas legales relativas a la propiedad de tierra y territorio de los pueblos indígenas, incluyendo aspectos culturales y cosmogónicos de las formas de apropiación.

b)     Velar porque donde quiera que existan proyectos de inversión para la explotación de materias primas, minería y petróleo en los lugares pertenecientes a los pueblos indígenas, dichos proyectos deban ser anunciados y consultados con los pueblos interesados, quienes deberán tener oportunidad de beneficiarse, de manera igualitaria, de ellos.

c)      Realizar evaluaciones de impacto social en todos los proyectos o acciones que afecten a los pueblos indígenas para proteger sus aspectos culturales y humanos.

¨      Los Derechos Humanos de los Pueblos Indígenas en el campo de la Administración de Justicia.

La legislación que rige a todo el país se basa en el derecho positivo, mismo que cuando reconoce la existencia de sistemas jurídicos indígenas, los subordina al sistema jurídico nacional, como sucede en la Ley de Derechos de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Oaxaca, donde estos derechos son supletorios.

A nivel nacional, los cambios constitucionales de los dos primeros artículos, donde se reconoce el derecho de los pueblos indígenas de conservar “...sus propias instituciones sociales, económicas, culturales  y políticas o parte de ellas”, no han sido reglamentados; lo cual provoca un desfase entre el reconocimiento normativo y los derechos de resolución de conflictos internos, así como sus procesos de validación, previstos constitucionalmente pero aún no plasmados en leyes.

Aunado a esta situación, hay que reconocer que todavía no se han hecho cambios en cerca de una veintena de leyes específicas para acatar este ordenamiento constitucional. Este es el marco jurídico general dentro del que se encuentran los pueblos indígenas de México.

·         Acceso al sistema de administración de justicia.

De manera formal, al igual que todos los mexicanos, cuentan con esa garantía, sin embargo, de manera real no es así, ya que existen grandes regiones, por lo general indígenas, donde no hay adecuada y constante administración de justicia; por ejemplo, en los Distritos de Sola de Vega, Miahuatlán, Choapam y Tuxtepec de Oaxaca, por mencionar algunos, donde las personas viven total inseguridad diaria, lo mismo sucede en la región de Uxpanapa, donde los narcotraficantes se hacen dueños de regiones y carreteras del estado de Veracruz, atemorizando a los indígenas chinantecos y zoques que se encuentran ahí asentados. O, como sucede en la Montaña de Guerrero, donde, en ausencia de autoridades tanto estatales como federales, los municipios de San Luis Acatlán, Malinaltepec, Azoyú y Atlamajalcingo del Monte se han organizado para formar la denominada Policía Comunitaria, misma que  se autohomologa como un sistema comunitario de prevención de delitos, de procuración, impartición y administración de justicia.  No pretende este organismo enfrentarse al Estado, lo que intenta es satisfacer sus carencias de seguridad de la manera en que lo saben hacer las comunidades indígenas, de acuerdo a sus sistemas normativos y a sus usos y costumbres, en este caso, se ejerce, de facto, la autonomía expresada en la libre determinación de los pueblos indígenas.

Normativamente tienen una serie de prerogativas, como por ejemplo contar con un traductor durante sus procesos, pero esto no siempre sucede. Asimismo, surge una nueva forma de discriminación, el desconocimiento de la pluralidad indígena y su denominación como si “todos los pueblos indios fueran iguales”.

Hay que señalar que, sin embargo, dentro de los sistemas de procuración y administración de justicia, existen diversas formas de discriminación contra los y las indígenas que les ubican en una posición de desventaja frente a los demás ciudadanos del país. Las consideraciones que hace la ley para su aplicación a los indígenas equivale a definirlos siempre como ignorantes, culturalmente atrasados y en situación permanente de miseria.

Entre los obstáculos con los que se enfrenta el/la indígena está el factor del lenguaje. Aunque por ley se establece la necesidad de un intérprete, no siempre se cumple este requisito. En el caso de los presos indígenas, el no conocer el idioma español o comprenderlo someramente influye en la ausencia de poder reclamar sus derechos de los indígenas en los juicios y en el cumplimiento de sus sentencias.

Los sistemas normativos indígenas son modelos diferents al modelo occidental del derecho positivo, por lo que parte de la indefensión del/la indígena se sustenta en el nulo entendimiento del procedimiento y los mecanismos de administración de justicia. En la conciliación indígena la palabra refuerza la identidad, el sentido de la pertenencia a un grupo étnico específico. En los juicios positivos, el español y su discurso jurídico reproducen la hegemonía de la sociedad nacional.

El concepto de "readaptación" del derecho penitenciario tradicional no contempla las necesidades culturales de lo/as preso/as indígenas. Es necesario una pluralidad más ligada al derecho y menos estereotipada con el estigma del folclore. Cuando un/a indígena se encuentra interno en prisión, todo su bagaje cultural entra en crisis y se patentiza el choque cultural al que se ve enfrentado. La falta de visión de etnia y raza del Derecho contribuyen a su exclusión en el momento de la ejecución de una sentencia. La visión legal del indígena es paternalista, pues considera que el/la indígena sólo se pueden readaptar  y el concepto de readaptación es integracionista pues considera que sólo a través de la alfabetización en castellano, negando sus tradiciones y lenguas propias, se readaptarán socialmente.

La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, preocupada por la situación de marginación en la que viven los indígenas en prisión, firmó un Convenio el 19 de noviembre de 1999 con la Secretaría de Gobernación (a través de la Dirección General de Prevención y Readaptación Social), la Procuraduría General de Readaptación Social, la Procuraduría General de la República, el Instituto Federal de Defensoría Pública y el Instituto Nacional Indígenista. “Se logró elaborar una base de datos con 7, 809 registros de internos indígenas, de los cuales 2,319 corresponden al fuero federal y 5,490 al fuero común. Del análisis de los casos que cumplían con los requisitos de ley y la aprobación de los integrantes del convenio, 422 personas obtuvieron su libertad en el transcurso del año 2000. Asimismo, se impulsaron compromisos entre diferentes entidades gubernamentales para preservar la salud de indígenas en cárceles.”[2]

o       Sistemas Legales Indígenas.

Es más fácil responder con un ejemplo, en el caso ya mencionado de la Policía Comunitaria de la Montaña de Guerrero, ya hubo intentos, por parte del gobierno estatal, para cancelar ese proyecto e incluso procesar a sus miembros por delitos de usurpación de funciones del Estado y por portación de armas de fuego sin autorización; sin embargo, la respuesta de las comunidadees organizadas ha impedido que se “aplique” la ley positiva.

Se necesita realizar más investigación respecto a los sistemas legales indígenas, sean de seguridad o de administración de justicia, ya que se pueden plantear al menos dos hipótesis:

a)     Los sistemas normativos indígenas son resultado de Usos y Costumbres ancestrales, precolombinos, que han quedado subordinados a la legislación nacional.

b)     Los sistemas normativos indígenas subsisten porque en las regiones que habitan estos pueblos no hay presencia física de sistemas de seguridad y administración de justicia de la legislación nacional, la marginación ha mantenido vivos estos Usos y Costumbres.

·        Discriminación contra los indígenas en el sistema judicial.

Como ya se señaló con anterioridad, se les considera casi como menores de edad, con “atraso cultural”. Dentro del sistema carcelario, en la readaptación, no se toman en cuenta sus especificidades culturales, se les “readapta” a la cultura nacional.

Gran parte de las quejas que se reciben en esta Cuarta Visitaduría General, se refieren a solicitudes de beneficios de libertad, quejas de incumplimiento de consideraciones legales hacia los indígenas y, a veces, hasta de discriminación.

·        Medidas que ha tomado el Estado mexicano para prevenir-corregir la discriminación en el sistema judicial.

En las reformas constitucionales sobre los derechos de los grupos indígenas, ya se anuncia a nivel constitucional la prohibición de la discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las capacidades diferentes, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. Este artículo contribuye a uno de los principales objetivos relativos a la legislación enunciados por la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia.

También es importante señalar que los pueblos indígenas aún no han adquirido el poder necesario para influir en la elaboración de las leyes que les atañen directamente, a pesar de lo que indican el Convenio 169 de la OIT y la misma Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En el Diario Oficial del 24 de enero de 1991, se publica el decreto que promulga el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo. Este compromiso asumido por el Estado mexicano tuvo como resultado la modificación del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el 28 de enero de 1992, misma que vuelve a modificarse en sus artículos 4º y 2º el   de 2001, donde se reconoce a México como una nación pluricultural, es decir, que existen tantas culturas como pueblos indígenas y se establece:

1.

La nación mexicana tiene una composición pluricultural, sustentada originalmente en sus pueblos indígenas.

2.

La ley protegerá y promoverá el desarrollo de sus lenguas, culturas, usos, costumbres, recursos y formas específicas de organización social.

3.

Garantizará, a sus integrantes, el efectivo acceso a la justicia que imparte el Estado.

4.

En los juicios y procedimientos agrarios en que sean parte, se tomarán en cuenta sus prácticas y costumbres jurídicas, en los términos que establezca la ley.

Con esta base constitucional se han adecuado otras disposiciones legales en materias como la agraria, penal y de educación.

  • Materia agraria

El artículo 27 constitucional dispone que las tierras indígenas deberán protegerse en los términos de la propia ley reglamentaria que se expida (fracción VII).

En los Estados Unidos Mexicanos quedan prohibidos los latifundios(fracción XV).

La Ley Agraria regula, entre otras cosas, las formas de propiedad ejidal y comunal.

Los Tribunales Agrarios suplirán la deficiencia en los planteamientos de derecho que hagan los indígenas (artículo 164).

Los grupos indígenas tienen derecho a ser asesorados, asistidos y representados por la Procuraduría Agraria en sus reclamaciones y promociones ante diversas dependencias y autoridades federales, estatales y municipales.

  • Materia penal

El Código Penal Federal establece:

El juez fijará las penas y medidas de seguridad que estime justas y procedentes, dentro de los límites señalados para cada delito, teniendo en cuenta: la edad, la educación, la ilustración, las costumbres, las condiciones sociales y económicas del sujeto, así como los motivos que lo impulsaron o determinaron a delinquir. Cuando el procesado perteneciere a un grupo étnico indígena, se tomarán en cuenta, además, sus usos y costumbres (artículo 52).

El Código Federal de Procedimientos Penales establece:

Cuando el inculpado, el ofendido o el denunciante, los testigos o los peritos no hablen o no entiendan suficientemente el idioma castellano, se les nombrará, a petición de parte o de oficio, uno o más traductores, quienes deberán traducir fielmente las preguntas y las contestaciones que haya de transmitir. A solicitud de cualquiera de las partes, podrá escribirse la declaración en el idioma del declarante, sin que esto obste para que el traductor haga la traducción (artículo 28).

Las sentencias contendrán: los nombres y apellidos de los acusados, su sobrenombre si lo tuviere, el lugar de su nacimiento, nacionalidad, edad, estado civil, y en su caso, el grupo étnico indígena al que pertenece, residencia o domicilio, y ocupación, oficio o profesión (artículo 95).

Las notificaciones se harán a más tardar al día siguiente en que se dicten las resoluciones que las motiven y se asistirá de traductor, si la persona por notificarse no habla o no entiende suficientemente en idioma castellano (artículo 103).

En la averiguación previa en contra de las personas que no hablen o que no entiendan suficientemente el castellano, se les nombrará un traductor desde el primer día de su detención (artículo 124 bis).

Cuando el inculpado fuere aprehendido, detenido o se presente voluntariamente ante el Ministerio Público Federal, se procederá de inmediato de la siguiente forma:

Se le hará saber la imputación que existe en su contra y, en su caso, el nombre del denunciante, así como los siguientes derechos:

a)

El de comunicarse inmediatamente con quien considere conveniente.

b)

El de designar, sin demora, a persona de su confianza para que lo defienda o auxilie, quien tendrá derecho a conocer la naturaleza y causa de la acusación.

c)

El de no declarar en su contra y de no declarar, si así lo desea.

Cuando el detenido fuere un indígena que no hable castellano, se le designará un traductor, quien le hará saber los derechos a que se refiere la fracción anterior (artículo 128).

Durante la instrucción, el tribunal que conozca del proceso deberá observar las circunstancias peculiares del inculpado, allegándose datos para conocer su edad, educación e ilustración; sus costumbres y conductas anteriores; los motivos que lo impulsaron a delinquir; sus condiciones económicas y las especiales en que se encontraba en el momento de la comisión del delito; la pertenencia del inculpado, en su caso, a un grupo étnico indígena y las prácticas y características que como miembro de dicho grupo pueda tener (artículo 146).

La declaración preparatoria comenzará por los generales del inculpado, en la que se incluirán también los apodos que tuviere, el grupo étnico indígena al que pertenezca, en su caso, y si habla y entiende suficientemente el idioma castellano y sus demás circunstancias personales (artículo 154).

Cuando el inculpado pertenezca a un grupo étnico indígena, se procurará allegarse dictámenes periciales, a fin de que el juzgador ahonde en el conocimiento de su personalidad y capte su diferencia cultural respecto a la cultura media nacional (artículo 220 bis).

Cuando el inculpado pertenezca a un grupo étnico indígena, podrán ser peritos prácticos las personas que formen parte de dicho grupo étnico indígena (artículo 223).

Cuando un testigo ignore el idioma castellano se le nombrará un traductor, conforme al artículo 28 (artículo 246).

A quien dedicándose como actividad principal a las labores propias del campo, siembre, cultive o coseche plantas de marihuana, amapola, hongos alucinógenos, peyote o cualquier otro vegetal que produzca efectos similares, por cuenta propia, o con financiamiento de terceros, cuando en él concurran escasa instrucción y extrema necesidad económica, se le impondrá prisión de uno a seis años (artículo 198).

  • Materia educativa

La Ley General de Educación establece que se promoverá, mediante la enseñanza de la lengua nacional –el español-, un idioma común para todos los mexicanos, sin menoscabo de proteger y promover el desarrollo de las lenguas indígenas (artículo 7, fracción IV).



[1] NCP= Nuevo Centro de Población.

[2] Gaceta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, año 11, número 127, febrero 2001, Ciudad de México, , p. 17


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